El embate transgénico contra los derechos culturales (Primera parte)

AutorJorge Sánchez Cordero

El caso constituye el preludio de una profusa jurisprudencia de la CIDH que habría de tomar un rumbo inesperado: el reconocimiento del carácter colectivo de los derechos culturales y su salvaguarda. El centro de gravedad se desplazó de la protección aislada de los derechos humanos como meramente individuales a la protección de los derechos colectivos.

En consistencia con este antecedente, la CIDH, en su interpretación de la Convención Interamericana en la materia, postuló que la transgresión a los derechos humanos no se reduce a la controversia sobre la posesión o producción de la tierra, sino al elemento material y espiritual que debe ser preservado para asegurar el legado cultural y garantizar su transmisión a las generaciones futuras (Precedente Mary y Dann). La cultura, finalizó la Comisión, es la máxima expresión histórica y social del desarrollo espiritual, y en tanto tal es obligación del Estado la salvaguarda, práctica y fomento de la misma a través de todos los medios del poder.

Esta interpretación crea una relación simbiótica entre los derechos culturales y los derechos humanos; si bien la conceptua-lización del vínculo espiritual con la tierra continúa siendo un elemento sustantivo, existen otros factores igualmente relevantes como identidad colectiva que responde a una estructura cultural compleja, compuesta por tradiciones, ritos y costumbres.

La culturalización de los derechos humanos

John Rawls, un pensador influyente en nuestro tiempo, ha sustentado que los derechos culturales inherentes a todos los seres humanos resultan ser tan trascendentes como otros derechos humanos; el relativo a la identidad cultural es fundamental, y su naturaleza colectiva debe ser observada en sociedades democráticas, multiculturales y pluralistas.

Lo anterior obliga al Estado a consultar a las comunidades o grupos culturales en todos aquellos asuntos que puedan alterar sus valores, tradiciones, costumbres y formas de organización. La CIDH resolvió incluso que el derecho de consulta debe ser previo, libre y mediante un consentimiento informado de acuerdo con las costumbres y tradiciones (Precedente pueblo de Saramaka vs. Surinam). A partir de entonces este criterio ha sido constantemente reiterado, como en el caso de la demanda interpuesta por el pueblo Kichwa de Sarayaku contra Ecuador a raíz de los trabajos de exploración y explotación petrolera realizados en territorio de esa etnia.

Los derechos culturales son indispensables para la dignidad...

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