El acceso a la justicia cultural. Primera parte

AutorJorge Sánchez Cordero

Fernández se quejó además de que a los infantes de su comunidad no se les había proveído de libros escritos en su idioma, hecho que la condenaba a su extinción. La CoIDH, sensible a la reivindicación, ponderó también la importancia de los miembros más vulnerables de la comunidad, entre ellos los ancianos, quienes aseguran la transmisión de la cultura a las generaciones venideras.

En este precedente emblemático, el órgano jurisdiccional asoció el derecho a una vida digna, ampliamente reconocido como fundamental, al de la identidad cultural, y fue con base en el derecho a una vida digna como logró hacer justiciables los derechos culturales colectivos, que dependen sustancialmente de los valores y tradiciones culturales. No solamente ello; impulsó también un nuevo concepto: el de la integridad cultural.

Cuando la noción de derechos humanos se vincula al grupo o comunidad y no al individuo, emerge la de integridad cultural, que es la que legitima los derechos comunitarios a la tierra y a sus recursos para proteger la dignidad colectiva. La identidad y la integridad culturales se convierten así en las dos caras del dios Jano (S. James Anaya).

Uno de los avances que mayor zozobra ha suscitado en el apparatchik cultural, imbuido éste por una fuerte ideología individualista, es precisamente el reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades y grupos culturales. En el precedente alusivo a la comunidad Yakye Axa la CoIDH consideró que para hacer efectiva la protección de sus derechos humanos deberían considerarse las especificidades económicas y culturales, así como la vulnerabilidad, costumbres y tradiciones de esa etnia.

En consecuencia, la representación de la comunidad o grupo cultural debe determinarse conforme a sus prácticas culturales, y es importante hacer énfasis en que las especificidades en este sentido no pueden constituir en modo alguno un obstáculo para el acceso a la justicia. El reconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad y del grupo cultural en el ámbito jurisdiccional debe entenderse como relativo al procedimiento. La negativa de este reconocimiento impide el pleno ejercicio de los derechos culturales colectivos.

En el caso de México, la Constitución capitalina, en armonía con esta tendencia jurisprudencial, concede la personalidad jurídica a los individuos, así como a los grupos y comunidades culturales (artículos 4a.2, 5B y CC.1), a diferencia de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales (LGCDC). De acuerdo con la CoIDH, el rechazo a la personalidad procesal constituye una transgresión a la dignidad humana.

Para los individuos, grupos y comunidades el reconocimiento de su personalidad jurídica es fundamental, pues les asegura el pleno ejercicio de sus derechos y el beneficio de mecanismos que...

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