La convención cultural del UNIDROIT. Reintegración de bienes culturales robados o ilícitamente exportados. Segunda y última parte

AutorJorge Sánchez Cordero

La desaprobación de los países de destino fue inmediata; sostuvieron que su sistema de legalidad podría ser fácilmente manipulable por órganos legislativos extranjeros que determinarían en forma variable sus políticas culturales internas, lo que significaba una intromisión inaceptable.

Por lo tanto, había que idear una solución que fuera aceptable para la comunidad de naciones. Se debería empero tener claro en el espíritu que llevar al extremo la aplicación tradicional del derecho internacional consistente en privilegiar la legislación doméstica supondría hacer nugatoria la restitución de bienes culturales ilícitamente exportados (lex rei sitae o lex situs: la ley del lugar rige la controversia).

Bienes culturales ilícitamente exportados

En este capítulo se arriesgó a abandonar el principio lex rei sitae, que gozaba de la aprobación unánime de la comunidad internacional. Para ello había que prescindir también de las disposiciones de la Convención de la UNESCO que remiten a las leyes nacionales. La fórmula, por demás innovadora, consistía en elaborar un orden público internacional de índole cultural; aunque, como todo orden público, debía estar muy acotado y bajo supuestos consensuados para ser aceptado universalmente.

Con esta fórmula se lograba por una parte evitar la remisión a la legislación extranjera, con los agravantes que esto significaba para los países de origen que debían solicitar la aplicación del derecho extranjero en los países de destino que contraviniera y confrontara la legislación interna de éstos últimos. Más aún, se daban seguridades a las naciones de destino de que su sistema de derecho no se vería alterado por instancias legislativas externas y de que su política cultural tampoco sería determinada en el extranjero.

Para la aceptación de esta disposición se apeló al principio de solidaridad internacional. El argumento resultó eficiente y se aprobó esta innovación.

Si bien los supuestos de este orden público se encuentran severamente acotados, la diplomacia cultural mexicana abrió el espacio para que los bienes culturales arqueológicos quedasen comprendidos dentro de la premisa de protección bajo el rubro de complejos culturales (artículo 5.3.b), con lo que se logró la segunda vertiente de salvaguarda con respecto a esa clase de bienes.

La interrogante surge de inmediato: ¿Cuándo debe México optar por el esquema de bienes culturales robados y cuándo por el de los ilícitamente exportados? La respuesta depende de la...

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