Extinción de contratos de protección: ¿democracia sindical? La figura que se combate con la ley

AutorSantiago Marvan Urquiza
CargoSocio Marván, González Graf y González Larrazolo s.c
Páginas10-10
10
EL ECONOMI STA
Legal
18 de julio del 20 19
DEMOCRACIA SINDICAL
trato dada la existencia de uno previo. Es-
ta práctica atenta contra el legítimo ejer-
cicio del derecho de huelga, sindicación y
negociación colectiva de los trabajadores,
y ha provocado desconocimiento, incerti-
dumbre y falta de interés en los trabajado-
res para sindicalizarse.
Con la reforma a la Ley Federal del Tra-
bajo publicada el 1 de mayo del 2019, cam-
bian estas reglas y se establece como re-
quisito para que los sindicatos puedan
emplazar a huelga por firma de un contra-
to colectivo inicial que cuente con la Cons-
tancia de Representatividad expedida por
el Centro Federal de Conciliación y Regis-
tro Laboral con la que acrediten contar por
lo menos con 30% de la representatividad
de los trabajadores que serán regidos por el
Contrato Colectivo de Trabajo.
Los sindicatos para poder registrar un
Contrato Colectivo de Trabajo inicial de-
berán presentar ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral la mencio-
nada Constancia de Representatividad.
Para garantizar la participación de los
trabajadores en la celebración y depósi-
to de los contratos colectivos de trabajo,
la reforma a la ley establece como requi-
sito para su validez que el sindicato acre-
dite ante la autoridad que los trabajadores
mediante su voto personal, libre, directo y
secreto lo eligieron a él para que los repre-
sente en la celebración del Contrato Colec-
tivo y que acredite que los trabajadores co-
nocen el contenido del Contrato Colectivo
de Trabajo.
Estas nuevas disposiciones entrarán en
vigor al iniciar el Centro Federal de Conci-
liación y Registro Laboral sus funciones en
materia de registro de asociaciones sindi-
cales y contratos colectivos de trabajo que
deberá de ser en un plazo no mayor de dos
años partir del 2 de mayo del 2019.
La reforma a la ley también establece
como requisito para el registro de los con-
venios de revisión de los contratos colec-
tivos de trabajo ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral que éste
Extinción de contratos de protección:
¿democracia sindical?
nueVas reglas de la contratación colectiVa
En México desde la primera Ley
Federal del Trabajo publicada
en agosto de 1931, con objeto
de no entorpecer la sindica-
lización de los trabajadores y
facilitar la celebración de contratos colec-
tivos de trabajo, no se exigió a los sindicatos
como requisito para emplazar a huelga con
objeto de exigir la firma de contratos colec-
tivos, o bien para celebrarlos y depositar-
los ante la Junta de Conciliación y Arbitra-
je, que acreditaran la representación de los
trabajadores del centro de trabajo. El mar-
co legal concedía al sindicato la presun-
ción de la representación y sólo establecía
como posibilidad para calificar la inexis-
tencia de la huelga la votación mayorita-
ria de los trabajadores con posterioridad a
su estallamiento.
La falta de este requisito permitió que
sindicatos sin representación de los traba-
jadores realizarán emplazamientos a huel-
ga por firma de contratos colectivos y como
contrapeso que se depositaran contratos
colectivos sin la representación real de los
trabajadores con el objetivo de evitar dichos
emplazamientos.
Estos contratos, conocidos como “con-
tratos de protección”, impiden el trámite de
emplazamientos a huelga por firma de con-
verifique que el contenido del convenio ne-
gociado y firmado entre el patrón y el sin-
dicato haya sido consultado con los trabaja-
dores, entregando copia del mismo y que el
convenio haya sido aprobado por la mayo-
ría de los trabajadores mediante voto per-
sonal, libre y secreto.
La consulta a los trabajadores se realiza-
rá conforme al procedimiento establecido
en la reforma de la ley. Si al término de un
plazo de cuatro años, que inició en mayo del
2019, el Contrato Colectivo de Trabajo suje-
to a consulta no cuenta con el apoyo mayo-
ritario de los trabajadores o no se somete a
consulta de los trabajadores, éste se tendrá
por terminado, quedando a salvo las pres-
taciones y condiciones de trabajo contem-
pladas en dicho Contrato Colectivo.
Con estas nuevas reglas, se busca garan-
tizar el ejercicio del derecho de los trabaja-
dores a asociarse y negociar colectivamente
con las empresas, asegurar su participación
y conocimiento en la celebración, revisión
y depósito de los contratos colectivos de
trabajo que regirán en su centro de traba-
jo, y seguramente se logrará la erradicación
de emplazamientos a huelga sin represen-
tatividad y con el tiempo irán terminándo-
se los contratos colectivos de trabajo sin re-
presentatividad y sin conocimiento de los
trabajadores conocidos como “contratos
de protección”.
Finalmente, es fundamental hacer notar
que en las empresas que existan contratos
colectivos de trabajo activos con verdadera
representación sindical de los trabajadores,
el sistema condiciona la validez de los con-
venios de revisión ya negociados y firmados
entre patrón y sindicato, que normalmente
son negociados con la participación de una
comisión revisora previamente elegida por
los trabajadores, a una posterior aprobación
de la mayoría de los trabajadores mediante
voto personal, libre y secreto, no es funcio-
nal. Con este sistema se resta legitimación y
representación material a los sindicatos, se
quita certidumbre a los incrementos y mo-
dificaciones previamente convenidos, toda
vez que fácilmente pueden caer en descré-
dito y desvalorización al momento de ser
votados en secreto por los trabajadores, lo
cual atenta en contra de la armonía y esta-
bilidad laboral en las empresas. Empoderar
a las asambleas de trabajadores en forma
irrestricta e ilimitada constituye un riesgo.
Los cambios a la legislación laboral,
en vigor desde el 2 de mayo, buscan
garantizar el derecho de los trabajadores
a asociarse y negociar colectivamente
con las empresas.
santiago
marván
urquiza
• Socio
marván, gonzález
graf y gonzález
larrazolo s.c.
smarvan@mggl.com.mx

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