Injustificada limitación de los derechos de las audiencias

AutorClara Luz Álvarez

Todos los habitantes de la República Mexicana tienen derecho a que el Estado les garantice el acceso a las tecnologías de la información y comunicación (TIC), a los servicios de radiodifusión, telecomunicaciones, internet y banda ancha. Este derecho fue incorporado en la Constitución en 2013.

Por vez primera en 2013 en la Carta Magna se hizo mención de los derechos de las audiencias; sin embargo, éstos no son nuevos, sino que faltaba su reconocimiento expreso, son una faceta del derecho a la información desde la perspectiva de los ciudadanos en cuanto receptores de contenidos audiovisuales a través de medios electrónicos.

Los derechos referidos se hallan necesariamente vinculados a los contenidos, que pueden ser sonoros (audio), audiovisuales o de texto y a los cuales se les conoce bajo el término genérico de contenidos audiovisuales. Éstos incluyen los programas de diferentes tipos (informativos, de entretenimiento, deportivos, culturales) y géneros (noticieros, mesas de análisis, telenovelas, series, dramatizaciones unitarias, documentales) y la publicidad.

Las audiencias las forman las personas que acceden a contenidos audiovisuales, sin importar la plataforma tecnológica de que se trate, ni si paga o no una contraprestación. La plataforma tecnológica puede ser la radio y la televisión abierta o radiodifundida, la televisión restringida u otros medios de acceso a través de internet.

En México erróneamente se limitó en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) la categoría de audiencia únicamente a aquellos que consumen radio o televisión abierta o restringida. Sin embargo, una persona es audiencia independientemente de si accede a un contenido audiovisual en el televisor de su hogar, o través de una computadora o teléfono móvil, y sin importar si ese contenido lo recibe a través de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la radiodifusión o a través de internet.

No obstante, en México se limitaron los derechos de las audiencias sin una justificación y, más aún, sin considerar que la evolución tecnológica hoy día hace que las fronteras entre plataformas tecnológicas sean tenues en cuanto al consumo de contenidos audiovisuales.

Es cierto que el nivel de protección que merecen las audiencias difiere del tipo de plataforma tecnológica por la que se accede al contenido audiovisual, toda vez que no es lo mismo que una persona encienda su televisor para recibir las señales de televisión abierta, por las cuales no paga y respecto de cuyos contenidos carece de decisión, que alguien que accede a un sistema de televisión de pago por evento donde selecciona el contenido que desea ver, otorga su consentimiento para poder acceder y paga por ello. Esto hace que exista un interés público mayor en la protección de...

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