Libertad, igualdad y diversidad culturales en la Ciudad de México. Primera parte

AutorJorge Sánchez Cordero - Doctor en derecho por la Universidad Panthéon-Assas

En abril de 2009, y después de una larga travesía jurídica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resolvió que entre las comunidades indígenas existe una forma tradicional de propiedad colectiva de la tierra -Precedente Comunidad Mayagua (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua-, y sentenció que el eje de la pertenencia de la tierra no es el individuo, sino el grupo y la comunidad.

Para las comunidades indígenas el vínculo con la tierra no se reduce a un problema de producción, toda vez que se halla fuertemente imbuido de espiritualidad. En esta visión radica sin duda el origen del desarrollo de los derechos colectivos.

Justamente a partir de ese precedente, y con base en una construcción jurisprudencial, se inicia el diseño de un modelo propio de culturalización de los derechos humanos en América Latina, con avances significativos si se atiende a los siguientes antecedentes:

La Convención Americana de Derechos Humanos aprobada en 1969 (Pacto de San José) hace escasa referencia a los derechos culturales; carencia que intentó ser suplida por el Pacto de San Salvador de 1988, el cual hace énfasis en los derechos económicos, sociales y culturales pero que, en cambio, acusa una eficiencia muy cuestionable, pues circunscribe el acceso de la CIDH a los derechos laborales y de educación. El Pacto no contiene ninguna referencia explícita a los derechos colectivos, no obstante que en su preámbulo subyace el principio de solidaridad.

La construcción jurisprudencial de la CIDH participa de la taxonomía de los derechos humanos propuesta por Karel Vasak, en la que se postula que a la primera generación de estos últimos, como son los derechos civiles y políticos, le sucedieron los económicos, sociales y culturales, de segunda generación pero que conservan todavía un sustrato esencialmente individualista.

La CIDH diseñó el modelo de los derechos humanos de tercera generación sobre la idea primaria de solidaridad, en la que el sentido de pertenencia del individuo se explica en razón del grupo o la comunidad. La consecuencia última de esta aseveración es la culturalización de los derechos humanos, que encuentran su basamento en la dignidad del grupo o comunidad cultural.

En el modelo latinoamericano los derechos colectivos adquieren su propia autonomía, y por lo tanto son independientes de cualquier vínculo con los derechos individuales. En su expresión colectiva, los derechos humanos son determinantes para la existencia y desarrollo integral de los grupos y comunidades culturales. Esta construcción jurisprudencial parte de la concepción de la cultura como un fenómeno colectivo cuya realización cobra efecto mediante el ejercicio de derechos individuales y colectivos.

La cultura, para mencionar lo obvio, no resulta de un solipsis-mo individual; no es una verdad sino un...

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